“Nunca hubiera podido imaginar que una ausencia ocupara tanto espacio, mucho más que cualquier presencia”.
Ana María Matute.
La libertad personal es fundamental para el desenvolvimiento individual y social de los seres humanos, porque permite desarrollar sus potencialidades y elegir sus propios proyectos de vidas, siendo por ello, un bien de amplia protección en el sistema jurídico y cultural de nuestro país, por esta razón, es reconocido como un derecho humano fundamental en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en tratados internacionales firmados por México, principalmente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que se considera inherente a todas las personas desde su nacimiento.
La libertad personal, implica, el reconocimiento pleno, por parte del Estado mexicano, de la dignidad humana, que significa el valor que se le atribuye a cada persona, aunque la libertad no es absoluta y está limitada en situaciones específicas, por el propio ordenamiento fundamental, bajo el principio de actuar sobre todo aquello que no afecte ni perjudique a los demás seres humanos.
No obstante lo anterior, existe un fenómeno universal, particularmente en México, que afecta considerablemente dicha libertad de los seres humanos: la desaparición forzada de personas y la llevada a cabo por particulares, que, es grave, dado que, por una parte, las cifras son alarmantes, más de cien mil personas desaparecidas en nuestro país, de acuerdo con los reportes oficiales del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas y de la ONU-DH, interrumpe y afecta la plena realización de un proyecto de vida de las víctimas directas e indirectas, colocando la vida e integridad de la persona desaparecida en riesgo permanente, pues no existe para ella ninguna protección jurídica; tiene naturaleza continua o permanente, lo que produce que sus efectos perduren en el tiempo hasta que la persona desaparecida sea localizada con vida, o bien, sus restos mortales sean ubicados y entregados a su familia, además de que, exhibe la incapacidad del estado de garantizar diversos derechos fundamentales y, por ello, no solo afecta a las víctimas directas e indirectas (familiares), sino que esa afectación se extiende a la sociedad en su conjunto, derivado del miedo que se tiene para salir a las calles, con el temor de que en cualquier momento se pueda ser sujeto de desaparición.
De acuerdo con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Persona (artículo 27) la desaparición es un delito (grave, permanente y continuado), que comete el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero, u oculte a una persona detenida en cualquier forma.
Desde la perspectiva del delito (investigación a cargo de las Fiscalías Especializadas y el proceso penal a cargo de las personas jueces de control y enjuiciamiento), lo que se persigue es que la o las personas servidoras públicas del Estado mexicano o particulares, que hayan llevado a cabo la desaparición y/o participado en ésta, sean imputados, acusados y condenados (castigados), con las penas de prisión contempladas en dicho ordenamiento legal, en la medida de su responsabilidad; lo cual, finalmente, es el objetivo del derecho penal, el esclarecimiento de los hechos, que quienes resulten responsables penalmente, reparen el daño que ocasionaron a la víctima y/u ofendidos, y a la sociedad en general, y sean condenados y encarcelados.
Sin embargo, la desaparición forzada de personas, también debe abordarse desde el ámbito de los derechos humanos, como una violación grave, cruel y continuada de éstos, pues implica una vulneración de diversos derechos conexos como la libertad e integridad personal, la vida, el reconocimiento de la personalidad jurídica, a la verdad, el de identidad, de acceso a la justicia, a la verdad e integridad personal de los familiares como víctimas indirectas, dado que, al participar personas servidoras públicas de cualquiera de los tres niveles de gobierno que, en principio, son los encargados de garantizar nuestra seguridad pública (Ejército, Marina, Guardia Nacional, Policías Estatales y Municipales, Policías de Investigación), y participar en ésta, transgreden esta obligación que tienen por mandato constitucional, convencional y legal y, por ende, al haber traicionado tales mandatos, es obligación del Estado, asumir, las consecuencias de tal actuar, y esto, se logra, únicamente, mediante la reparación integral a las víctimas directas e indirectas de las desapariciones forzadas.
Con la importante y trascendente reforma constitucional en materia de derechos humanos, de junio de 2011, en el artículo primero, se incorporaron y establecieron diversas obligaciones para las autoridades del estado mexicano, entre ellas, la de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos de las personas, con base en los principios de indivisibilidad, interdependencia, universalidad y progresividad, así como la de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos; precisamente, el analizar la desaparición forzada de personas desde la perspectiva que propone este artículo, es decir, como violación grave de derechos fundamentales, tiene la finalidad, no solo de sancionar, sino también de reparar, las referidas violaciones en favor de las víctimas.
En el ámbito internacional, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece, en su preámbulo, que el objeto y fin del tratado es prevenir las desapariciones forzadas y luchar contra la impunidad; establecer el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición, y reconocer el derecho de las víctimas a la justicia, a la reparación y a conocer la verdad sobre las circunstancias de dicha violación grave a derechos humanos, el propio artículo 24 de la citada Convención establece que los Estados adoptarán todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos señaló, en su primer caso contencioso, en mil novecientos noventa y ocho, que la desaparición forzada de personas supone el abandono de los valores que emanan de la dignidad humana . Dicha práctica constituye una traición de la función primaria de la organización estatal, que debe estar orientada hacia la protección de las personas que se encuentran en su territorio; en cambio, en la desaparición forzada, el Estado usa su posición de manera abusiva, para eliminar cualquier rastro de las personas a quienes debe proteger, dejando una estela de violaciones de derechos humanos, no sólo respecto de aquellos a quienes desaparece sino también de su entorno familiar y social.
En efecto, la desaparición forzada de personas es pluriofensiva, porque además de lesionar a la víctima directa, lesiona también a las víctimas indirectas, es decir, a parientes cercanos, amistades, cónyuges, descendientes, madres, padres, familia y en general a toda la comunidad. Desde luego que ofende y lesiona al Estado, quienes las llevan a cabo, son sus representantes y con su traición exhiben la incapacidad de éste para proteger la integridad y seguridad de sus habitantes, dañando a las víctimas, lo que es, lamentablemente, contrario a su deber y obligación de proteger y de cuidar a las personas, otorgar seguridad pública a la colectividad.
A las víctimas indirectas, se les lastima de manera continuada, su sufrimiento es grave, porque se lesiona su dignidad, viviendo una angustia permanente, ininterrumpida, del no saber el paradero ni que le ha pasado a esa persona desaparecida de manera forzada viviendo, consecuentemente, la tortura psicológica constante por el desconocimiento de lo sucedido al ser querido, ser que, quizá, nunca aparezca o que posiblemente aparezca irreconocible.
La Constitución Federal (artículo 20 apartado C) y la Ley General de Víctimas (artículo 4), contemplan la figura de las víctimas directa e indirecta, ésta última, también conocida como ofendido, que requiere ser atendida a la brevedad y aunque en el mismo ordenamiento normativo se prevé la reparación integral del daño, es evidente que tiene desde el primer momento la necesidad de ayuda por parte de Estado mexicano a través de todas las autoridades que tengan conocimiento, es obligadamente necesaria y prioritaria la atención inmediata de todas las personas servidoras públicas del gobierno, porque su situación exige una comprensión y solidaridad ante el sufrimiento que vive ahí el ser humano. Así la Ley citada en segundo término, en su objeto reconoce y garantiza los derechos de las víctimas del delito, así como las violaciones a derechos humanos, principalmente el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral.
Con diligencia las autoridades deben atender a la víctima indirecta desde el primer momento, porque lleva una herida profunda en su corazón y está “sangrando” de ansiedad y desesperación, se necesita detener esa hemorragia a la brevedad, para que exista la posibilidad de sujetarlo a su vida aspirando a que posteriormente sane esa herida que seguramente dejará una marca permanente.
La omisión de una reacción inmediata de atención a las víctimas, por parte de las personas servidoras públicas que actúan como operadoras en el sistema de justicia penal mexicano atienden a una clara evidencia de violación de derechos humanos, por omisión, al no ser diligentes en su actuar, demuestran una incapacidad del Estado en la protección y atención a la víctima que resiente de por si la conducta infame de otras personas servidoras públicas estatales que han traicionado al Gobierno con su actuar desleal a su función.
Desde la visión de la Ley General de Víctimas, está prevista su reparación integral (artículos 12, fracción II, 26, 27, y todo el Título Quinto, denominado “Medidas de Reparación Integral”) siendo el tema que debe llamar la atención de este artículo, debiendose atender, las medidas de atención y asistencia en materia de procuración de justicia; medidas de restitución de los derechos conculcados; medidas de rehabilitación; medidas de compensación sobre todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas, atendiéndose a la reparación del daño; medidas de satisfacción que permitan conocer y verificar los hechos y la verdad de lo sucedido; medidas de no repetición a fin de evitar que nunca más se vuelvan a producir esos hechos horrendos sufridos.
En este sentido, la víctima indirecta tiene derecho a conocer que fue lo que sucedió, cuáles fueron los hechos y como se perpetró el delito, así también le asiste el derecho a participar en la investigación y conocer los actos que se lleven a cabo por parte de las autoridades investigadoras y, desde luego, a contar con medidas provisionales para su atención y en su caso, preventivas, le corresponde que se garantice en todo momento el derecho a la verdad a la que debe tener acceso para que de ese mismo derecho sea posible construirse el derecho a la memoria mediante garantías que deberá otorgar el Estado mexicano para la no repetición de esos actos tan graves de violación de derechos humanos que no solamente provocó daños en forma individual, sino que causó impacto de forma colectiva a toda la sociedad. Siendo esto una vía para sanar esa herida de la víctima indirecta en un largo sendero para restituir su dignidad violentada por los hechos tan atroces sufridos de la desaparición forzada de personas.
Es muy importante precisar que, de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 51/2020, así como por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia 2a./J. 112/2017 (10a.), el restablecimiento de la dignidad humana –que se afecta con la violación de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra la desaparición forzada de personas– (que tiene el carácter de un acto continuado o permanente) es el objetivo último de la reparación integral, y ésta, se da a través del juicio de amparo, circunscribiéndose éste, para las víctimas directas e indirectas de la desaparición forzada de personas, la única vía (recurso judicial efectivo) con el que cuentan, en el sistema jurídico mexicano, para reparar, de manera integral, los daños que sufrieron. El primer precedente mencionado, se distingue, dado que, se le da al juicio de amparo, una concepción no sólo de restitución de derechos, sino también de reparación, esto, sin duda, es trascendente, dado que este juicio, es el mecanismo de protección de derechos humanos que tenemos en México, y darle este alcance, es motivo de reconocerse, dado que con esta connotación, se apega a lo que establece el primer artículo de la Constitución General de la República, es prioritario encontrar a las personas desaparecidas, con o sin vida, pero también es fundamental, por todas las razones apuntadas en este artículo, que se repare integralmente los daños y perjuicios causados a las víctimas, por la violación grave del estado, de diversos derechos humanos fundamentales.
Este lacerante fenómeno de violación de derechos humanos, lamentablemente, sigue creciendo en nuestro país, muestra de ello, es que la última sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México de 2024, emitida en el caso González Méndez contra México, se refiere a la desaparición forzada de Antonio González Méndez el 18 de enero de 1999, quien perteneciera al pueblo indígena de Cho’l, fuera originario de la comunidad El Calvario y miembro de las bases civiles del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) (sin dejar de mencionar el emblemático Caso Rosendo Radilla Pacheco contra México, en donde también, se condenó a nuestro país por la desaparición forzada de éste). La Corte declaró al Estado mexicano responsable de dicha desaparición, por no haber evitado la misma y por la falta de una investigación eficaz y exhaustiva, violando con esto, los derechos a la integridad personal de los familiares de González Méndez, así como los derechos a la vida, a la protección de la familia y a la protección de la niñez. Es un tema que ha trastocado el ambiente cinematográfico, de modo que la pasada entrega de los premios Óscar, estuvieron nominadas, cuando menos tres películas que, justo, abordan la temática de la desaparición de personas, como un fenómeno mundial.
El camino sigue siendo muy largo en esta materia, en distintos aspectos, que van desde la prevención, procuración, investigación, debido proceso, hasta la restitución, sanción y reparación, pero sobre todo, la erradicación; desde luego, la educación, es la vía más importante, en la medida en que en México eduquemos y formemos a las presentes y futuras generaciones, bajo la cultura de la legalidad, procurando bajar los altos índices de desapariciones forzadas y las llevadas a cabo por particulares.
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