Todo ordenamiento jurídico parte de la base que le imprime una Carta Magna. La Constitución de cualquier Estado es el documento nodal que marca los principios fundamentales[1] que rigen y dirigen la dinámica de dicho Estado y, los ciudadanos que forman parte del mismo. En función de esta idea es que se establece, un Estado Constitucional de Derecho que implica un consenso, una democracia, un límite a las arbitrariedades de los poderes públicos[2] y garantizar los derechos a los ciudadanos. En estricto, toda Constitución adopta la forma de contrato y establece la forma de organización política y territorial del Estado, promueve el orden político y la paz social y garantiza a las personas una serie de derechos fundamentales propios de un estado social y democrático moderno.
Por tanto, existe una supremacía jurídica de la Constitución, estableciendo un Estado de Derecho, el cual, para efectos reales y prácticos, garantiza la observancia de los derechos fundamentales de las personas, las cuales deben ser respetados y procurar que se establezcan.
A partir de esto se desprende mi interés personal de reflexionar y analizar el tema de los derechos fundamentales y constitucionalidad. Por lo que he decidido realizar el presente escrito dado que considero de suma importancia conocer y entender cuál es el fundamento que otorga su especificidad y diferencia a los derechos fundamentales en relación con otros.
Sin más preámbulo, me dedicaré en los siguientes párrafos a exponerlo.
Es indispensable para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales contar con los medios que permitan la observancia de los mismos asegurados en la Constitución. Es así que, deben constituirse una serie de garantías para tal efecto. Partiendo de la base de que los derechos fundamentales[3] son inherentes y naturales a los seres humanos. Es por esto que toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad, a la integridad física, etc.
La función que cumplen los derechos fundamentales es la de garantizar las libertades ante los poderes públicos y se exigen frente a estos.
Por consiguiente, debe respetarse el contenido esencial[4] de los derechos fundamentales y el legislativo no debe de perder de vista este hecho. La garantía[5] de este contenido esencial implica que los derechos tienen un contenido que identifica la esencia del derecho que es protegido por la Constitución y que nunca se puede alterar.
Una cosa son los derechos, entendidos como derechos subjetivos con un contenido esencial que deben respetar todos los poderes públicos y que nunca pueden quitar a las personas. Y otra cosa diferente son los derechos en su vertiente adicional de principios, ya que, los derechos son también principios que inspiran al legislativo que debe intentar dentro de lo posible, darle la máxima eficacia y en esa regulación legislativa se tienen que armonizar unos con otros, pero en lo que respecta al contenido esencial los derechos son intocables. De ahí su importancia e impacto. El problema viene de que a menudo, los derechos se definen de manera expansiva como si fueran principios, y de esa forma no pueden tener un contenido esencial.
Por ejemplo, si planteamos que la libertad de información protege el derecho a decir cualquier cosa (eso no es razonable dado que, lo que se permite decir puede ir en contra de los derechos fundamentales de otras personas) va a necesitar determinadas limitaciones. Cuando se hacen definiciones tan generales necesariamente deben ser limitadas.
Sin embargo, es posible también definir los derechos de una manera más restrictiva aludiendo al auténtico contenido protegido en la constitución, es decir, regresando a la libertad de información, que se puede definir de manera amplia como el derecho a informarse sobre cualquier cosa o se puede definir de manera restrictiva, como el derecho utilizado preferentemente a través de los medios de comunicación para transmitir hechos veraces debidamente contrastados que sean relevantes para el funcionamiento democrático de la sociedad. Eso es lo que está protegido por la constitución y eso es intangible para la ley. Ni el legislativo, ni la judicatura pueden limitarle a nadie el derecho de transmitir libremente hechos veraces debidamente contrastados, relevantes para la sociedad.
Eso es un derecho ilimitado, la seguridad jurídica exige que las personas antes de realizar una acción, conozcan si está garantizada por la Constitución o no. La seguridad jurídica no es compatible con que uno tenga que arriesgarse a intentar utilizar un derecho y acuda ante el poder judicial y este diga que el derecho lo pondera como otro valor, y que en ese caso no se tenía el derecho que se reclama.
De tal manera que, los derechos se tienen o no se tienen, la definición de ese contenido esencial exige una labor de detalle, se trata de los requisitos para poder utilizar las facultades constitucionales en aquello que está protegido por la Constitución y que constituye un derecho fundamental.
Es importante atender esa definición (y considerarla) porque justo es el derecho que no te pueden quitar ni la judicatura ni el legislativo Y si lo anterior no se realiza los derechos se convierten en mero arbitrio de los poderes públicos.
Una vez planteada esta cuestión, es importante argumentar y desarrollar cuáles son las garantías de los derechos fundamentales en el ámbito constitucional.
El simple reconocimiento de los derechos fundamentales debe ir acompañado de la intervención de mecanismos jurídicos que aseguren su efectiva protección. Por lo tanto, los derechos fundamentales deben tener una eficacia inmediata[6].
Por consiguiente, los derechos fundamentales están protegidos por las leyes, no pueden ser transgredidos por personas o por poderes, y se otorgan por el solo hecho de ser persona.
Un elemento importante en este punto son las garantías que son los mecanismos mediante los cuales se realiza la observancia efectiva de los derechos asegurados[7] por la Constitución; en este sentido, las garantías son de tipo normativas, institucionales y procesales:
Las garantías normativas,[8] se refieren al principio de legalidad, regulando el desarrollo y aplicación de los derechos fundamentales. También hacen referencia a la delimitación a la participación de los poderes públicos en el proceso de concreción de los derechos fundamentales reconocidos por el constituyente. Es decir, esto se refiere al simple hecho de la inclusión formal de los derechos fundamentales en la Constitución.
Las garantías institucionales[9] por definición, son los factores determinados material y jurídicamente por la Constitución y dotados de una función de ordenación en el seno del Estado y la Sociedad[10]. Es decir, estas garantías protegen a una institución solo nombrada por la Constitución. Por tanto, la finalidad sería la preservación de una institución ante la desviación de aspectos sustantivos y/o erradicación a través de normas jurídicas.
Ejemplos de garantías institucionales serían: a) autonomía universitaria, b) autonomía municipal, c) rol de los medios de comunicación social[11], etc.
Las garantías procesales[12], de acuerdo a Ferrajoli[13], consisten en asegurar o garantizar el ejercicio y la defensa de los derechos ante los tribunales, por lo que tienen un evidente carácter instrumental. Podríamos decir, que el control jurisdiccional es la medula espinal de la defensa de los derechos fundamentales; tal y como grandes juristas de la talla de Capelleti y Fix-Zamudio lo han afirmado.
En este sentido, estas garantías son brindadas por:
Los Tribunales Ordinarios de procuración de justicia que son la vía natural para garantizar la protección de los derechos; sin embargo, se requiere de medios específicos para llevar a cabo dicho objetivo. Estos son llamados remedios procesales, de acuerdo con Fix-Zamudio. Entre los cuales se encuentran los de tipo específico, complementario e indirecto.
Los de tipo específico se refieren a considerar al juez como el único garante de la efectividad de los derechos cuando otras instancias[14] violen tales derechos.
Por su parte, las de tipo complementario, hacen mención a las garantías que no han sido generadas para la protección de los derechos pero que son usadas para realizar la sanción correspondiente cuando son trasgredidos. Por ejemplo, el juicio político.
Finalmente, las de tipo indirecto, son garantías configuradas para la protección de los derechos que presentan un carácter ordinario, es decir, vinculados a procesos laborales, civiles, administrativos, penales, etc.
Seguramente podemos profundizar más en el tema de las garantías, no obstante, el objetivo de este texto no es ser extenso, por el contrario, pretende ser una síntesis crítica del tema.
Es por esto que me limitaré a exponer algunas conclusiones de lo anterior expuesto.
En primer lugar, los derechos fundamentales están contenidos en el ordenamiento constitucional, positivándose en el derecho y su observancia queda bajo el amparo de la Carta Magna. De ahí que velar por que se respeten es una prioridad dado que su eficacia es inmediata.
Por ende, en segundo lugar, deben existir garantías que son mecanismos que coadyuvan a la protección de estos derechos y a su defensa.
Con base en esto, en tercer lugar, se persigue cumplir con lo establecido por la Constitución ya que está los asegura garantizando su cabal cumplimiento en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, los derechos fundamentales están ligados a la persona y el Estado tiene la obligación de procurar su cumplimiento y evitar su violación. Esta es la esencia que se tiene que perseguir y proteger en todo Estado de Derecho basado en un marco constitucional contemporáneo y democrático. Fundamento por demás simple y categórico que sustenta la lógica a seguir en su vigilancia, defensa y cumplimiento.
En consecuencia, los derechos fundamentales adquieren verdadera relevancia en su realización efectiva en la vida cotidiana al servicio de la dignidad humana.
Referencias Bibliográficas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Lectorum, 2018.
Cappelletti, Mauro. “Necesidad y legitimidad de la justicia constitucional.” En Tribunales constitucionales europeos y derechos humanos. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984.
Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 1999.
Ferrajoli, Luigi. “Derechos fundamentales.” En Los fundamentos de los derechos fundamentales, coordinado por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello. Madrid: Trotta, 2001.
Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al. (Madrid: Trotta, 1995).
Fix-Zamudio, Héctor. La protección procesal de los derechos humanos. Madrid: Civitas, 1982.
Gavara de Cara, Juan Carlos. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994.
Nogueira Alcalá, Humberto. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018.
Ovalle Favela, José. “Derechos humanos y garantías constitucionales.” Boletín Mexicano de Derecho Comparado 49, no. 146 (2016).
Peces-Barba, Gregorio. Derechos fundamentales. 4ª ed. Madrid: Universidad Complutense, 1983.
Schmidt-Jortzig,Edgar. Die Einrichtungsgarantien der Verfassung. Dogmatischer Gehalt und Sicherungskraft einer umstrittenen Figur (Göttingen: Otto Schwartz & Co., 1979), 61; citado en Luciano Parejo Alfonso, Garantía institucional y autonomía local (Madrid: IEAL, 1981)
Uribe Arzate, Enrique. “La defensa constitucional de los derechos fundamentales en la reforma del Estado mexicano.” Boletín Mexicano de Derecho Comparado 42, no. 125 (2009): 1023–1046.
1 Se utiliza la expresión “derechos fundamentales” y no “derechos humanos”, en relación a lo propuesto por Luigi Ferrajoli, quien distingue ambos términos al señalar que los derechos humanos remiten a una dimensión filosófica y universal, mientras que los derechos fundamentales se refieren a aquellos derechos subjetivos positivizados en un ordenamiento jurídico determinado y, por tanto, dotados de garantías institucionales y jurisdiccionales efectivas. De tal manera que, el uso de derechos fundamentales resulta más adecuado en el análisis jurídico, porque enfatiza su carácter normativo, su exigibilidad y su vinculación con el sistema de garantías propio del Estado constitucional. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al. Madrid: Trotta, 1995.
[2] De ahí la lógica de la separación de poderes planteada por Montesquieu, en su Obra “El Espíritu de las Leyes”.
[3] Los derechos fundamentales son imprescriptibles, inalienables, irrenunciables y universales. Luigi. Ferrajoli“Derechos fundamentales.” En Los fundamentos de los derechos fundamentales, coordinado por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello. Madrid: Trotta, 2001.
[4] El contenido esencial de cada derecho constituye la sustancia y/o propiedad básica del derecho, siendo sólo una parte del contenido del derecho constitucional, ya que no se aplica a las propiedades ocasionales o incidentales del respectivo derecho. Luigi Ferrajoli. “Derechos fundamentales.” En Los fundamentos de los derechos fundamentales, coordinado por Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello. Madrid: Trotta, 2001.
[5] De acuerdo a J. Carlos Gavara De Cara, esta debe ser entendida como “una regla de rechazo, es decir, como un enunciado jurídico que califica como inválidos otros enunciados jurídicos”. J. Carlos Gavara de Cara, Derechos fundamentales y desarrollo legislativo: la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994.
[6] En cuanto exista una plena positivización de los derechos por norma constitucional a partir de la cual todo ciudadano tiene el derecho a recabar su tutela judicial efectiva por los tribunales ordinarios. Humberto Nogueira Alcalá. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018.
[7] El aseguramiento constitucional de los derechos debe ir acompañado de las respectivas garantías, proporcionando un conjunto coherente de instrumentos de defensa de los mismos. Gregorio Peces-Barba. Derechos fundamentales. 4ª ed. Madrid: Universidad Complutense, 1983.
[8] Tienen las siguientes características: a) Tienden a asegurar el reconocimiento normativo, b) Pretenden evitar una modificación arbitraria de los derechos fundamentales, c) Intentan velar para que no haya desviaciones en la interpretación de los derechos fundamentales, de manera que quede salvaguardada su naturaleza y funciones, d) Buscan asegurar el reconocimiento normativo de las garantías de los derechos fundamentales, etc. José Ovalle Favela. “Derechos humanos y garantías constitucionales.” Boletín Mexicano de Derecho Comparado 49, no. 146 (2016).
[9] Se identifican por la dirección, la intensidad y la dimensión de la protección.Humberto Nogueira Alcalá. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2018.
[10] Definición de Edgard Schmidt-Jorttgig. Edgar Schmidt-Jortzig, Die Einrichtungsgarantien der Verfassung. Dogmatischer Gehalt und Sicherungskraft einer umstrittenen Figur (Göttingen: Otto Schwartz & Co., 1979), 61; citado en Luciano Parejo Alfonso, Garantía institucional y autonomía local (Madrid: IEAL, 1981).
[11] Televisión, radio, prensa, etc.
[12] Tales como la garantía de audiencia o derecho al debido proceso, la garantía o derecho al juez natural, la garantía de exacta aplicación de la ley penal, etc.
[13] Luigi Ferrajoli. Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: Trotta, 1999.
[14] Personas, la propia administración, etc.
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